20 jun 2014

(In)Justicia global Por Guillermo Wierzba * y María Sol Rivas **

La contrarrevolución neoconservadora del último cuarto de siglo pasado no se constituyó sólo en la modificación de la lógica de la economía y las finanzas globales. Fue completada y promovida por las reformas políticas, institucionales y legales en los países periféricos y también en los centrales. El fallo de la Justicia estadounidense respecto de los fondos buitre está anclado en el dispositivo jurídico generado en esa época y entroncado con la financiarización de la economía global.

Entre los cambios a la normativa jurídica que se impusieron en los años ’70, se destaca el abandono de la doctrina absoluta del derecho que dotaba a los Estados de total inmunidad y su reemplazo por una restrictiva, basada en la teoría de la doble personalidad del Estado. Esta distingue dos esferas, una definida por actos soberanos sujetos a inmunidad y otra que iguala a las naciones con los sujetos privados, quedando desprovistas de esa protección, en la que se encuentran comprendidos los actos mercantiles. Este paradigma provocó un avance progresivo de normas que recortaron crecientemente la esfera en que se respetaba la inmunidad soberana. En 1972 la Comunidad Europea, en 1976 los Estados Unidos y en 1978 Gran Bretaña adoptan legislaciones que funcionalizan los marcos jurídicos a la globalización financiera. Al mismo tiempo, en los temas de deudas soberanas, bajo la excusa de la seguridad jurídica, se promovió que en los contratos de emisión de deuda se incluya la renuncia a la inmunidad soberana, adoptando las jurisdicciones de países centrales. La facultad de esa opción se convirtió en la práctica en condicionalidad para el acceso al endeudamiento. Pero estas exigencias de los países centrales se pudieron concretar por la existencia de agentes internos que construyeron también en la periferia la institucionalidad de la inserción pasiva en el neoliberalismo. En el Cono Sur de América latina, la reconversión adquirió una velocidad y profundidad intensas de la mano de dictaduras terroristas y represivas.

En la Argentina, como señala Raúl Dellatorre en Página/12 del 16.06.14, fue durante el terrorismo de Estado, durante la gestión del ministro Martínez de Hoz, cuando se realizó la reforma legal que admitió la renuncia a la inmunidad soberana. El primer antecedente lo constituyó la sanción, en 1976, de la Ley 21.305, que luego fue ratificada en los 54 tratados bilaterales de inversión firmados entre 1992 y 2002 y en las sucesivas emisiones de bonos. Estas reformas en el centro y la periferia permitieron que en el caso de los fondos buitre fuera prácticamente anulado el legítimo derecho de inmunidad soberana en los pleitos que se sucedieron en materia de deuda pública. En los ’90, la Justicia estadounidense rechaza, también, aplicar a esos fondos la disposición legal que prohíbe comprar, en el Estado de Nueva York, documentos de crédito vencidos con el propósito de llevarlos a juicio. El fundamento utilizado fue que ése no era su objetivo primordial sino secundario al cobro. Arbitrario criterio para operaciones sobre títulos cuyo precio era típicamente de default.
Aunque el principio del Derecho establece que una parte no puede desistir de un derecho si se afectan cuestiones de índole pública o moral, la “Justicia” neoliberal tampoco ha hecho lugar a determinar, con este fundamento, la nulidad de las cláusulas de desistimiento sobre la inmunidad soberana en los contratos de deuda asumidos por naciones.
Así, la globalización financiera no sólo ha operado en función de limitar la soberanía nacional respecto de la autonomía en las políticas comerciales y monetarias, sino que también ha avanzado en la generación de ámbitos de “Justicia” global de facto situados en los países centrales (como Estados Unidos y Gran Bretaña), lugares en los que la historia reciente muestra fallos que favorecen abrumadoramente a los financistas, especuladores y lobistas; que son los agentes activos junto a otros –como las calificadoras de riesgo– del predominio del capitalismo financiero. En realidad, la renuncia a la jurisdicción ha significado, más que un cambio de tribunal, un acto de avenimiento al predominio del interés financiero sobre el bien público. El imperio de esta lógica deviene en que siempre deben ganar los financistas especuladores y perder quienes litiguen contra ellos, sin mediaciones, consideraciones de Estado ni razonamientos de equilibrio.
* Director del Cefid-AR.
** Investigadora del Cefid-AR.